Cuestiones Relevantes. Responsabilidad Objetiva. Establecimientos educativos. Relación de Consumo. Civil.
La reciente sentencia dictada en un caso que involucra a un niño lesionado en el marco de una escuela de fútbol vuelve a poner sobre la mesa un debate que la doctrina viene zanjando desde hace años: ¿qué responsabilidad tienen los establecimientos educativos o formativos —incluidos los deportivos— frente a los daños sufridos por los menores bajo su cuidado? ¿Y cómo opera la relación de consumo en estos casos?
La resolución judicial, lejos de aportar claridad, abrió un flanco de preocupación. El juez reconoció expresamente que se trataba de un vínculo de consumo, que el niño era un consumidor hipervulnerable, y que el prestador del servicio (el profesor/instructor) estaba sometido a un deber de seguridad de naturaleza objetiva. Sin embargo, al momento de analizar la responsabilidad, el razonamiento tomó un rumbo completamente distinto: aplicó criterios de responsabilidad subjetiva, propios de los accidentes deportivos entre jugadores, y terminó exonerando al prestador del servicio.
Es decir: reconoció un régimen, pero resolvió conforme a otro.
La contradicción no es menor: afecta directamente el estándar de protección que la ley reserva para niños y consumidores.
Responsabilidad objetiva: lo que la ley manda, lo que la sentencia omitió
El derecho argentino, tanto a través del art. 42 de la Constitución Nacional como de la Ley de Defensa del Consumidor, establece que quienes ofrecen servicios —especialmente cuando éstos involucran a niños— deben garantizar condiciones de seguridad adecuadas. Este es un deber de seguridad objetivo: el consumidor no tiene que demostrar negligencia; basta que el daño ocurra dentro del ámbito del servicio para que el proveedor tenga que responder, salvo que pruebe un caso fortuito en sentido estricto.
A ello se suma el art. 1767 del Código Civil y Comercial, que regula la responsabilidad de los establecimientos educativos y de formación, incluso aquellos que funcionan bajo forma de empresa privada: academias, institutos, escuelas deportivas, centros de enseñanza artística, etc. La doctrina es unánime: el deber de seguridad es reforzado cuando se trata de menores bajo cuidado institucional.
En el caso analizado, se probó que:
- el niño era alumno regular de una escuela de fútbol,
- estaba bajo supervisión directa del profesor,
- la lesión ocurrió durante una actividad organizada,
- y el prestador no contaba con seguro adecuado ni protocolos suficientes.
Lejos de considerar estos elementos, la sentencia trató el asunto como un “lance propio del juego” y evitó cualquier análisis sobre medidas de prevención, organización, supervisión o cobertura asegurativa.
El núcleo del deber de seguridad quedó desatendido.
Relación de consumo: el estándar que protege al más débil
No cabe duda de que cuando un padre paga por enviar a su hijo a una escuela deportiva, existe una relación de consumo: el padre y el niño son consumidores; el instructor, proveedor. La ley reconoce al niño como consumidor hipervulnerable, una categoría que agrava el estándar de protección y exige del proveedor conductas reforzadas de cuidado.
La sentencia, aunque lo reconoce, no lo aplica.
Y allí radica el principal problema jurídico.
Establecimientos educativos: por qué una escuela de fútbol también lo es
La doctrina citada por la propia sentencia —Pizarro, entre otros— establece que el art. 1767 CCCN abarca a todos los institutos que imparten instrucción sistemática, incluso en disciplinas como gimnasia o deportes. La estructura de la escuela de fútbol del caso —con alumnos, horarios, metodología, cuotas y supervisión— encaja sin dudas en este concepto.
¿Por qué, entonces, el juez decide excluirla sin fundamentación?
Ese es uno de los interrogantes que ahora deberá responder la Cámara.
La expresión de agravios: lo que la Cámara deberá revisar
El estudio jurídico presentó una expresión de agravios exhaustiva, señalando:
- la errónea selección del régimen jurídico,
- la inversión ilegítima de la carga de la prueba,
- la confusión entre accidentes deportivos y responsabilidad del proveedor,
- la omisión de hechos relevantes,
- y las contradicciones internas de la sentencia.
La Cámara deberá decidir ahora si sostiene un razonamiento que se aparta de la ley, o si restablece el estándar de protección que la normativa impone cuando se trata de menores bajo la órbita de un servicio formativo.
Lo que está en juego: más que un caso aislado
Este no es solamente el caso de un niño que se lesionó jugando al fútbol.
Es un caso que interpela a todas las instituciones que trabajan con menores:
- escuelas deportivas,
- clubes,
- institutos privados,
- jardines maternales,
- espacios recreativos,
- academias artísticas.
Todas estas organizaciones están obligadas por la ley a prevenir daños previsibles, a supervisar adecuadamente, a contar con seguros específicos, y a brindar un entorno seguro y protegido. No se trata de impedir que los niños jueguen, sino de evitar que queden desprotegidos frente a riesgos que la institución debe conocer y gestionar.
El fallo de primera instancia desnaturaliza este estándar.
La intervención de la Cámara será decisiva para reencauzar el derecho y restablecer la coherencia jurídica.
Conclusión: la expectativa de una revisión necesaria
El derecho argentino es claro: cuando un menor sufre un daño durante la prestación de un servicio educativo o deportivo, el proveedor responde objetivamente, salvo prueba de caso fortuito. La sentencia analizada, al desconocer este principio, genera un grave retroceso y pone en riesgo la protección de miles de niños que participan diariamente en actividades formativas.
La expresión de agravios presentada solicita precisamente la corrección de ese desvío.
La comunidad jurídica, las familias y los propios prestadores de servicios esperan que la Cámara restituya el estándar normativo y doctrinario que garantiza seguridad, previsibilidad y responsabilidad.
Será, sin duda, un precedente relevante para el futuro de la responsabilidad en establecimientos educativos y deportivos en nuestro país.
